Boletín de Actualidad Jurídica Socio laboral y Prevención de Riesgos laborales

01 MAY 2021 al 15 MAY 2021, Nº 85

Preguntas y respuestas

¿Qué efectos tiene sobre la prescripción un recurso resuelto 7 años después?

El recurso de alzada frente a la resolución por la que la autoridad laboral impone una sanción en materia de prevención de riesgos laborales se entiende desestimado por silencio administrativo si no se resuelve en el plazo de 3 meses. A partir de ahí comienza a correr el plazo de prescripción, de modo que, si el recurso se resuelve expresamente 7 años después, la sanción se entiende prescrita.

Mediante Resolución de julio de 2011 de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid se impone a la empresa sanción por infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales por unos hechos constatados por la ITSS en diciembre de 2010. La empresa presenta recurso de alzada contra la resolución, que es resuelto en enero de 2018 en sentido desestimatorio.

La empresa, presenta demanda de impugnación de la sanción que es estimada por el JS dejándola sin efecto al considerarla prescrita. Sin embargo, para el TSJ Madrid la sanción es imprescriptible mientras pende el recurso de alzada. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina.

Señala el TS, en su sentencia de 24 de marzo de 2021, que se está aquí ante una sanción que se rige por el marco legal anteriormente vigente (Ley 30/1992). Esta norma no recoge de manera expresa, la incidencia del recurso de alzada sobre el plazo de prescripción de la sanción. Es el art. 30 de la vigente Ley 40/2015 el que, reproduciendo el art. 132.3 Ley 30/1992, introduce una apartado específico señalando que “en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso.”

No obstante, la falta de mención literal en la Ley 30/1992 no permite entender que la sanción deje de prescribir en los casos de tardanza desorbitada en la resolución de la Administración ya que la aplicación retroactiva del art. 30 de la Ley 40/2015 tiene perfecto amparo en el art. 26.2 de la misma, al establecer que las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor.

El art. 132.3 Ley 30/1992, igual que el actual art. 30 Ley 40/2015, establecía que la prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que impone la sanción. Por lo tanto, en caso de recurso la prescripción se inicia desde el momento en que se resuelva, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de 3 meses. En caso de ausencia de resolución expresa en ese plazo, el recurso se entiende desestimado por silencio negativo y la empresa puede acceder a la vía judicial para combatir la desestimación. Sin embargo la desestimación no fue combatida por la empresa por lo que la resolución devino firme poniéndose en marcha la prescripción de la sanción.

De este modo, si el recurso de alzada se interpuso en septiembre de 2011, el “dies a quo” del plazo de prescripción es el día siguiente a aquel en que se cumplió el plazo de 3 meses sin resolución expresa. Es claro, por lo tanto, que el plazo de prescripción de la sanción se había agotado con creces en el momento en que la administración dictó la resolución escrita en enero de 2018, puesto que había transcurrido tanto el plazo de 3 años establecido, en general, para las infracciones muy graves como el específico de 5 años del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social.