Entiende el TS, en su sentencia de 12 de julio de 2022, que sí, siempre que la solicitud se haya formulado antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación, por lo que revoca la sentencia del TSJ que la denegó.
La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si una pensionista de jubilación anticipada puede ser causante de pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, habiendo formulado dicha solicitud antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del TSJPV, ahora recurrida, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la de instancia, desestimó la demanda de la actora.
Consta que la actora, analista informática, nacida en 1956, instó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual, lo que fue reconocido por la sentencia de instancia con efectos desde la fecha de la misma.
Sin embargo, la Sala de suplicación considera que la fecha de efectos, en su caso, debería situarse en la del informe del EVI, el 16 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que la declaración no ha sido precedida de una situación de incapacidad temporal ni constan acreditados hechos que permitan fijar una fecha anterior.
No obstante, el 2 de noviembre de 2017, el INSS reconoció a la actora pensión de jubilación con efectos de 31 de octubre de 2017 (contando con 61 años); de este modo, entiende el Tribunal Superior que la demandante ya se encontraba jubilada cuando pudo haber comenzado a lucrar la pensión de incapacidad permanente total, esto es, ya no se encontraba en alta el 16 de noviembre de 2016.
Señala el TS que tanto el art. 138.1 LGSS 1994, como el actual art. 195.1, párrafo segundo LGSS, viene a disponer que no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el art. 205.1.a) LGSS y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Esta previsión normativa está en la base de la doctrina que se fijó en la STS de 22 de marzo de 2006, según la que los pensionistas de jubilación anticipada que no hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación pueden ser beneficiarios de prestaciones de incapacidad permanente. Esta doctrina se reiteró, entre otras, en la STS de 13 de junio de 2007 y en la sentencia aquí aportada como referencial en un supuesto en el que se habían incrementado normativamente la edad ordinaria de jubilación.
Por tanto, dado que la sentencia recurrida obvió la aplicación de la mencionada doctrina ya que únicamente tuvo en cuenta la situación de jubilación de la trabajadora, sin especificar que se trataba de una jubilación anticipada y que la actora no había alcanzado la edad ordinaria de jubilación, procede la estimación del recurso.